jueves, 13 de marzo de 2008

Aspectos jurídicos: el abuso sexual

Quiero aprovechar esta ocasión para informaros de un blog www.centrosychicxs.blogspot.com
que nos han invitado a participar en su blog en donde se está denunciando la mala práctica profesional de algunos Centros Cerrados de Menores. La información que hoy presento en este blog es en muestra de mi apoyo por su valentía a la hora de denunciar estos temas que aún permanecen en el anonimato y por la lucha que emprenden.

"El nuevo Código Penal de 1995, en la línea abierta por la reforma de 1989, ha traído consigo un cambio en el bien jurídico que ha de protegerse en los delitos sexuales. El objetivo ya no es la honestidad de la mujer, sino la libertad e indemnidad sexual de la persona, independientemente de la mayor o menor promiscuidad o de las costumbres sexuales de la víctima. Ello ha provocado una nueva tipología del delito en cuestión, que ha supuesto la introducción de una serie de agravantes y el abandono de antiguos términos, como violación o estupro.
Respecto a los menores, los nuevos tipos penales se orientan a la preservación de las condiciones básicas para que en el futuro puedan alcanzar un libre desarrollo de la personalidad en la esfera sexual (Goenaga, 1997).

En el Código Penal el abuso sexual se incluye dentro de los delitos contra la libertad sexual. Según el artículo 191, la actuación en los delitos sexuales requiere la presencia de la denuncia de la persona agraviada o una querella del Ministerio Fiscal (por ejemplo, en el caso de menores). En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la responsabilidad penal. Se trata, en último término, de evitar situaciones de chantaje o de extorsión sobre la víctima o sus familiares durante el proceso.

Los delitos contra la libertad sexual se dividen en dos grandes tipos:
  • Agresiones sexuales: cuando hay violencia o intimidación, es decir, amenaza para la propia víctima o para otra persona vinculada a ella.
  • Abusos sexuales: cuando no hay violencia ni intimidación, pero sí engaño o falta de consentimiento.
  • Acoso sexual (cuando hay conductas de solicitud de favores sexuales prevaliéndose de superioridad: por ejemplo, en el caso de un profesor que acosa a una alumna) es una forma específica de abuso sexual a nivel de solicitudes insistentes no deseadas en el ámbito laboral o docente.
  • Hay, por último, otros dos tipos de los que también pueden ser víctimas los menores, como el exhibicionismo y la provocación sexual (mediante difusión o exhibición de material pornográfico), por un lado, y la inducción a la prostitución o la utilización de menores en espectáculos pornográficos (arts. 185-190), por otro (véase Goenaga, 1997).....
CÓDIGO PENAL: TITULO VIII DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL

En cualquier caso, los abusos sexuales no se refieren sólo a menores. En las víctimas adultas pueden operar factores de consentimiento viciado. De este modo, hay casos en que puede haber un abuso de superioridad que coarte la libertad de la víctima, especialmente en contextos laborales o docentes. Así, el prevalimiento consiste básicamente en obtener un favor sexual por medio de un consentimiento forzado, determinado por una situación de superioridad manifiesta. es el caso, por ejemplo, de un psicoterapeuta que abusa sexualmente de una paciente, con el pretexto de que esta relación es terapéutica. La pena fijada para este delito, cuando hay penetración, oscila de 4 a 10 años de prisión (art. 182.1).

Respecto a los delitos contra la libertad sexual en la infancia, un aspecto de interés es que el período de prescripción de los delitos cuenta a partir de la mayoría de edad del menor, no a partir de la comisión del delito. Hay jóvenes que no se percatan del alcance psicológico y moral de las agresiones o abusos sufridos en la infancia cuando alcanzan la mayoría de edad, por ejemplo, cuando comienzan a tener relaciones afectivo-eróticas. Si decidiesen denunciarlos y estuviese vigente el período general de prescripción de los delitos fijados en el Código Penal de 1995, no podrían hacerlo. con los cambios introducidos en la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril (BOE de 1 de mayo) (art. 3º), de la Reforma del Código Penal referidos a los delitos contra la libertad sexual, ahora sí es posible hacerlo (art. 132.1).

En cuanto a la vista oral, hasta ahora era precisa la confrontación entre el presunto agresor y la víctima de abuso sexual. A partir de ahora, según la reforma de los artículos 448, 707 y 713 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plasmada en la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio (BOE de 10 de junio), la confrontación puede hacerse por sistemas audiovisuales o por medio de un biombo. De este modo, los careos con menores van a tener un carácter excepcional: se van a practicar sólo cuando el juez o el tribunal los consideren imprescindibles y no lesivos, previo informe pericial, para su interés. con esta reforma de carácter procesal se trata de amortiguar las consecuencias que sobre la propia víctima o sobre los testigos menores de edad puede tener el desarrollo del proceso.

Por último (pero no menos importante), conviene señalar que no siempre hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de este problema. Desde una perspectiva legal, comete abuso sexual el que, sin violencia ni intimidación, atenta contra la libertad sexual de una persona, sea ésta mayor o menor. Aunque en el nuevo Código Penal se han ampliado las conductas punibles al abuso de autoridad y al engaño, se dejan sin recoger otras formas de presión más sutiles a través de las cuales puede conseguirse el consentimiento de la víctima y que , sin embargo, pueden producir unas consecuencias psicológicas tan negativas como cuando hay una coacción explícita (Climent y Pastor, 1996; Echeburúa y Guerricaechevarría, 1998). Por ello, la posibilidad de demostrar a nivel práctico la existencia de abusos sexuales a un menor -y, por tanto, de condenar al abusador- es muy limitada y suele quedar restringida frecuentemente a aquellos casos en los que existen pruebas físicas del contacto sexual (heridas en los genitales o desgarros, restos de semen, etc).

En resumen, en el abuso sexual siempre hay una relación de poder entre agresor y víctima, ya sea porque aquél posea una capacidad de seducción o una elevada posición social y laboral. No se puede descartar, sin embargo, la existencia -eso sí, mucho menos frecuente- del proceso inverso. La infancia perversa ha quedado representada en Lolita, de Vladimir Nabokov, llevada al cine en 1962 por Stanley Kubrick, en donde se muestra la degradación y el hundimiento moral de un hombre maduro enamorado y manipulado por una casi niña."

ECHEBURÚA, E. y GUERRICAECHEVARRÍA, C. (2000) ABUSO SEXUAL EN LA INFANCIA: VÍCTIMAS Y AGRESORES. UN ENFOQUE CLÍNICO. Barcelona: Editorial Arial. Estudios sobre violencia.


2 comentarios:

centrosychicxs dijo...

¡Muchas gracias por enlazarnos!

Esperamos poder ser de utilidad para quienes váis a tener una profesión tan importante para el futuro...

Aceptaremos encantad@s vuestras críticas, comentarios y aportaciones.

Unknown dijo...

Gracias por tu visita